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Jurisprudencia
Venezuela

 

 

Divorcio

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19 agosto 1997

Magistrado Ponente: Dr. Nicolas Bechara Simancas
Proceso: 6041
Decisión: Concede

Juzgado 2 de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Asunto: se estudia la solicitud de exequátur de sentencia que decretó el divorcio de común acuerdo de matrimonio católico contraido en Colombia, por colombianos. La solicitud fue concedida en virtud de la aplicación de la Convención Interamericana de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros de 1979 suscrita en Montevideo.

EXEQUATUR-sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de matrimonio católico proferida en venzuela/ RECIPROCIDAD DIPLOMATICA-aplicación de la Convención Interamericana de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros de 1979 suscrita en Montevideo/ DIVORCIO--exequátur de sentencia de común acuerdo proferida en Venezuela/ORDEN PUBLICO-proceso de divorsio de común acuerdo

1) "la efectividad de los fallos foráneos en el territorio patrio depende de la fuerza que a su vez en los países extraños se le otorgue a las sentencias judiciales dictadas por los jueces nacionales; fuerza que primeramente ha de verificarse en el marco de los tratados internacionales que hayan suscrito al efecto Colombia y las otras naciones, o sea siguiendo los dictados de la denominada reciprocidad diplomática; o, a falta de tratado, según lo que a ese respecto disponga la ley foránea en orden a reconocerle también efectividad a las sentencias dictadas aquí, es decir atendiendo al instrumento de la reciprocidad legislativa; naturalmente que de existir un tratado sobre el particular el examen de la eficacia de los fallos pronunciados por jueces extraños debe ajustarse a los términos y requisitos expresados en él".

2) Casuística:  "En la especie de este exequátur está demostrado que no existe tratado bilateral exclusivo entre Colombia y Venezuela, pero sí está probado que "en el plano multilateral existe ‘La convención interamericana de las sentencias y Laudos arbitrales extranjeros’ dictados en procesos civiles, comerciales y laborales, suscrita en Montevideo, Uruguay el 8 de mayo de 1979, la cual fue ratificada por Colombia el 9 de octubre de 1981 y por Venezuela el 5 de agosto de 1985, sin reservas ni declaraciones"; como expresa el informe proveniente de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país.." .

"…en el examen que le corresponde efectuar ha de mirarse si en los términos de dicho convenio internacional la sentencia dictada por el juez venezolano puede tener eficacia en nuestro territorio, lo cual depende de que reúna las condiciones allí establecidas y cuya enunciación aparece en su artículo 2, en armonía con el artículo 3, a lo cual se procede a continuación:

" a)  Entre las exigencias de la Convención se encuentran las de que la sentencia dictada en Venezuela venga revestida de las formalidades necesarias para que aquí sean consideradas auténticas; que se presente debidamente legalizada de acuerdo con la ley colombiana y se halle legalmente ejecutoriada; y que la demandada haya sido notificada en términos aceptables para el derecho colombiano, lo que de paso debe indicar que hubo un debido proceso y que la parte pasiva tuvo asegurada su defensa; aspectos todos éstos que no merecen ningún reparo en esta ocasión; en efecto, la copia de la sentencia extranjera traída a los autos está revestida de formalidades que permiten establecer su autenticidad, incluida la constancia de su ejecutoria y la concurrencia personal de la demandada al proceso de divorcio en que aquella se dictó (C1, fls. 16 a 25 ); la documentación viene ajustada a las exigencias del artículo 259 del C. de P.C..

"b)   También es necesario que el sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el divorcio del que se trata, de acuerdo con la ley colombiana; punto cuya verificación debe hacerse atendida la época en que se promovió el proceso en el cual fue dictado el fallo foráneo, año de 1986, y desde la perspectiva de la competencia territorial por el domicilio del demandado, que es la regla general; a ese respecto evidentemente existen elementos de juicio suficientes para concluir que, a la sazón, los cónyuges estuvieron domiciliados en el vecino país, lo que desde el punto de vista territorial torna inobjetable la atribución del juez venezolano. En efecto, el matrimonio canónico aunque fue celebrado en Colombia, también fue inscrito ante las autoridades venezolanas (C. 1, fl. 19); en ese país nació el único hijo fruto de la unión conyugal y allí también se inscribió su nacimiento (fl. 20); según la relación de bienes que aparece en un documento privado de "separación de bienes", reconocido judicialmente el 22 de abril de 1986 (V. 1, fl. 29), el patrimonio social está integrado mayoritariamente por propiedades y bienes radicados en territorio de Venezuela; y, en fin, que habiendo sido convocada la demandada a dicho proceso, además de que no objetó nada sobre el domicilio señalado allá para ella, afirmó que el suyo estaba radicado en San Antonio de Táchira.

"c)   De otra parte, la sentencia extranjera no ha de contrariar manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado Colombiano; requisito éste que la sentencia cumple cabalmente dado que, de un lado, por la naturaleza del asunto la Convención suscrita por ambos países no hace distinción alguna para privarla de eficacia extraterritorial; y, de otro lado, si bien es cierto que en la actualidad en la ley colombiana la sentencia que decreta el divorcio no disuelve el vínculo que emana del matrimonio canónico desde el punto de vista estrictamente religioso, también lo es que sí genera la cesación de sus efectos civiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 del C.C., modificado por el artículo 11 de la ley 25 de 1992; demás está decir que justamente por razón de la radical modificación del régimen legal colombiano, aunque a la sazón del decreto de divorcio la sentencia venezolana en verdad vulneraba el orden público interno de nuestro país, toda vez que entonces no era admitido el divorcio del matrimonio canónico, ya hoy la situación ha variado y no acontece igual, todo lo cual se anota en el entendido de que el Juez del exequátur, la Corte, debe velar porque aquel orden no sufra desmedro pero vistas las cosas según el momento mismo en que dicta su sentencia, por cuya expedición precisamente el fallo extranjero comienza a producir efectos aquí; por consiguiente, no se le puede dar alcance a la oposición que en el punto propuso la demandada.

"5.-  Aparte de lo anterior, la causal de divorcio alegada y aceptada en el proceso donde se dictó la sentencia materia de exequátur, o sea la ruptura de la vida en común de los casados por un término mayor de cinco años, está consagrada con la misma finalidad en el régimen legal colombiano, inclusive por un término inferior, en el artículo 154-8a. C.C., modificado por el artículo 6o. de la ley antes citada; tampoco van contra ningún principio de orden público los ordenamientos consecuentes incluidos en la sentencia extraña, relativos a la patria potestad a la cual ya no está sometido el hijo único del matrimonio por haber llegado a la mayoría de edad, y a la consecuente liquidación de la sociedad conyugal que es consecuencia de la cesación de los efectos civiles del matrimonio.
En síntesis, pues, dado que ambos países aceptan la extraterritorialidad de los fallos judiciales que profieren sus autoridades judiciales, siempre y cuando se cumplan unas determinadas condiciones, las cuales se han verificado, la Corte dispondrá el exequátur propuesto; empero, dicha autorización queda reducida a la sentencia judicial de divorcio, y, por lo tanto, no queda cobijada con ella la separación de bienes que obra en documento suscrito el 2 de abril de 1986,  a que alude la segunda de las pretensiones de la demanda aquí resuelta, la cual ciertamente no alcanza la categoría de sentencia judicial que deba y pueda estar sometida a exequátur".
F.F.: arts.2 y 3 del Convención Interamericana de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros; arts.154-8 C.C. -mod. por el art.6 de la Ley 25 de 1992, 160 del C.C.-modificado por el  art.11 Ley 25 de 1992; arts.693, 259 del C.P.C.

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